La asistencia letrada de los acusados puso especial enfasis en acreditar que la llamada "Alternativa Democrática" es ajena a planteamientos reivindicativos armados, que su presentación como forma de solución del conflicto que vive el Pais vasco la hace merecedora de una valoración política positiva, que ello justificaba su propagación, conocimiento público o "socializacion", y que el desarrollo de tal actividad de difusión se llevó a cabo sin contratiempos policiales o judiciales desde muchos meses antes de ocurrir los hechos que aquí se juzgan.
Asimismo ha sido muy activo el intento de diluir subjetivamente las responsabilidades derivadas de la decisión de ceder el espacio electoral a ETA, expresando en la vista oral un contexto de confusas funciones institucionales, remisiones imprecisas y ausencias injustificadas a la sesión de la Mesa Nacional de H.B. de 5 de febrero de 1996 en la que se adoptó tal deterrminación. Más, también en el ejercicio de la función valorativa de la prueba, hemos de destacar como la morfología de los interrogatorios de la defensa y el diseño que informa su comportamiento procesal, conforman un comprensible entramado destinado a evitar referencias a la indiscutible presencia de las armas en los videos, a negar el conocimiento del contenido de dichas cintas, en especial de la de menor duración, que es aquella en la que mas ostensible y permanente es la imagen de las pistolas.
Al enfrentarse a la evidencia que -como hecho básico también sometido a enjuiciamiento- representan los videos, la determinación de ceder el espacio electoral a ETA por parte de la Mesa Nacional de H.B. y la incuestionada paternidad intelectual de la decisión de aceptar el integral contenido de las cintas por parte de los componentes de dicho órgano ejecutivo, según demuestran el contenido de las declaraciones de los acusados, especialmente la de Adolfo Araiz Flamarique, los documentos de H.B. y de su oficina de Prensa reseñados en el "factum" y la decisión de preparar la cuña electoral, todo el diseño defensivo que despliega la asistencia letrada de los acusados gira en tomo a un ejercicio dialéctico que se apoya en dos premisas básicas de desarrollo concéntrico:
Pues bien, una primera aproximación a dicha estrategia -como antes se adelanto al examinar cada una de las pruebas aportadas y practicadas con tal fin-, nos permite afirmar que el esfuerzo desplegado para montar un complejo de hechos obstativos o pseudo-causas de justificación de la responsabilidad de los verdaderos autores con que explicar tan ''sorprendentes" decisiones, no ha conseguido -por la incredibilidad y carencia de lógica del contenido de sus acreditaciones probatorias-dicho objetivo.
Es elemento ilustrativo de tal comportamiento dialectico la lectura del recurso de reforma de 14 de abril de 1997 (folio 818 del rollo del Instructor) interpuesto contra el Auto de 11 de abril de 1997, en el que se acordó la prisión bajo fianza de los acusados y en uno de cuyos pasajes literalmente se dice: "la actuación de mis representados ha sido unica y exclusivamente de difundir el vídeo..." o la del recurso de queja de 19 de mayo de 1997 (folios 954 y ss. del rollo del Instructor) contra Auto de 13 de mayo de 1997 resolutorio del de reforma interpuesto contra el Auto de 28 de abril de 1997, por el que se acomodaba la continuación del proceso a los tramites del.-Procedimiento Abreviado, en el que, también literalmente se dice: "A primeros del año 1996 H.B. decidió realizar una difusión en otro ámbito de la Altemativa Democrática, para lo cual se valió de la proyección de un vídeo, que contenía la misma propuesta que ya el año anterior, ETA habia hecho pública. Tras realizarse numerosas presentaciones de la citada propuesta, en las cuales se proyecto un vídeo, se inicio un procedimiento por el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, que acordó prohibir la difusión del mismo. Y aqui aparece el error, al datar el origen de los hechos en la difusión de un vídeo, cuando el mismo es una mera forma, un instrumento, para seguir realizando la función política de apoyar y difundir una propuesta concreta de la organización ETA, al objeto de que sea sometida a debate político." "A raíz de la situación creada por la prohibición judicial de difusion de los videos citados, Herri batasuna decidió ya dentro de la campana electoral, reflejar este hecho por medio de los espacios electorales que tenía concedidos."
Igualmente, el análisis comparativo de los escritos de defensa que, con caracter provisional y definitivo, aparecen incorporados a la causa, demuestra que, no obstante ser sustancialmente identicos, presentan, sin embargo, matices descriptivos diferenciales y mutaciones expositivas fácticas en extremos de especial , significado.
De ser otra la hechura de tales escritos, dichas diferencias reflejarían pura y simplemente la fijación del resultado probatorio como delimitación del extremo defensivo del debate jurisdiccional, y ello no merecería especifica consideración. Sin embargo, si es relevante el referido contraste si tenemos en cuenta que la plasmación de determinadas concreciones -especialmente la relativa al número de los asistentes a la reunión de 5 de febrero de 1996, y la referida a la de la identidad de los miembros de la Mesa Nacional de HB. que votaron en favor de la decisión de ceder el espacio electoral a ETA asumiendo integralmente el contenido de los videos-, pudo aparecer incorporada a la narración fáctica del escrito inicial sin necesidad de esperar al resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio, pues en tal punto, dicha actividad se redujo a las propias declaraciones de los acusados, pese a que tenían a su exclusivo alcance medios de acreditación documental contundentes como lo serían la aportación de las actas de las sesiones de la Mesa Nacional de HB. o la declaración especifica de su Secretario.
No se trata de cuestionar el derecho de la defensa a construir la hipótesis fáctica que tenga por conveniente en el momento procesalmente destinado a tal fin -aquel en el que se elevan a definitivas las conclusiones (art. 793.6º de la LECriminal)- pues ello constituiría una interferencia inadmisible en el ejercicio de tal derecho, sino de destacar que las rectificaciones que, comparativamente, se observan entre ambos escritos no son producto de una exégesis probatoria impregnada por caracteres de lógica y credibilidad, sino que son puro resultado de una estrategia acordada para que las respuestas de los acusados a los interrogatorios de su propia defensa referidos a determinadas cuestiones tuvieran una contextura monosilábica, condicional, líneal y carente de matices. Tal comportamiento, amparado en el legítimo derecho a no contestar a las acusaciones, no ha producido, sin embargo, el efecto deseado, como se especificara más detalladamente, dado que su carga de monolitismo y uniforme exposición se compadecen mal con y con la personal explicación que de un mismo acontecer pueden ofrecer veintitrés personas.
DECIMOOCTAVO.- Los hechos declarados probados bajo los epigrafes B), C), D) y E), son legalmente consntutivos de un delito de colaboración con banda armada en grado de consumación previsto y penado en el art. 174 bis a, 1º y 2º, inciso final, del Código Penal de 1973, vigente en el momento de ocurrir los hechos.
Dicha declaración jurisdiccional sintetiza el resultado de un proceso evaluador que, presidido por las notas de globalidad, lógica, racionalidad, verosimilitud e interrelación, ha operado sobre un patrimonio probatorio debidamente depurado -tal como se explicó en precedentes razonamientos- para incluir en su contenido sólo aquellas pruebas homologadas legal y jurisprudencialmente desde el punto de vista de su formal y sustancial eficacia acreditativa.
La redacción del art. 174 bis a) del C.Penal vigente en el momento de los hechos gira en tomo a una unidad referencial integrada por dos conceptos: "terrorismo" -su sentido y alcance ya ha sido explicitado en el fundamento jurídico sexto- y "colaboración" cuyo significado gramatical, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola, es "acción y efecto de colaborar" y su acepción lingüística más propia la de "ayudar con otros al logro de algún fin''.
El denominador comun del elenco de conductas descritas en el tipo esta integrado por la decisión legislativa de sancionar ''al que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes' descripción típica que merece ,específica consideración a la hora de determinar el grado de ejecución del delito, al expresar que son los actos de colaboración y no la colaboración misma lo que se castiga.
Partiendo de esas premisas -cuyo complemento definidor se contiene en el parrafo 2º del citado art. 174 bis a) en los terminos precedentemente expuestos en el fundamento juridico quinto de esta resolución- no ofrece duda que la conducta narrada en el apartado B) del "factum" y las complementarias acciones descritas en los apartados C), D) y E) de dicho relato, encajan, como elemento objetivo, en la definición legal de acto de colaboración.
Con base a tal determinacion, manifestamos que nuestro ejercicio de tipificación se residencia exclusivamente en los referidos apartados del "factum", consolidando así una anticipada decisión de considerar al resto de la descripción factica como un esquema narrativo que, referido a un conjunto de acontecimientos perifericos a la acción delictiva nuclear y sin integrarse en ella, sirve para mostrar el contexto historico en que aquella tiene lugar, al referirse a sucesos de puntual trascendencia social y política que ponen al descubierto la gama de matices presentes en eufemísticas valoraciones políticas de hechos criminales y la cuidadosa utilización de expresiones de alto porcentaje subliminal en el desenvolvimiento de una actividad externa de comunicación que, en un constante ejercicio de funanbulismo informativo y aunque resulte penalmente inaprehensible, es reveladora de todo un comportamiento institucional de la formación política cuyos dirigentes estan acusados en esta causa.
Queda así bien claro que el excceso -en su acepción de lo que sale en cualquier línea de los límites de lo lícito- en la utilización de los medios o instrumentos que el propio sistema democrático pone al alcance de todos los ciudadanos o entidades para llevar a cabo su actividad en la contienda y la instrumentación integral de aquéllos para la difusión de actividades ilegales, son las razones que han justificado la apertura de este proceso penal a los protagonistas de tan abusivo proceder.
En la propuesta televisiva que asume la Mesa Nacional de H.B. se añade a la mera difusion de la "Alternativa Democrática", no sólo la promoción de la parafernalia de ETA -compuesta por capuchas, emblemas y anagramas-, sino la de sus "contundentes argumentos", que son elemento clave de tal presentación. Tales argumentos y la latente amenaza de violencia mientras no se sigan sus designios, se sobreponen a cualquier connotación de implantación democrática de dicha "Alternativa" por su incompatibilidad esencial con el contenido de una "propuesta de paz", en tanto que las armas de fuego aparecen, en su función de "partenaire" instrumental imprescindible, como reflejo de una ostensible decisión de no cesar apriorísticamente en la denominada "lucha armada".
Si HB. -según venía exponiendo en meses precedentes- asumió públicamente el contenido de la "Alternativa Democrática" como propuesta para la solución del conflicto del Pais Vasco, no necesitaba ceder a ETA sus espacios electorales gratuitos, puesto que para dicha formación política era perfectamente posible y legal proponer en dicho espacio y por sí misma tal planteamiento como formula política o como parte de su programa electoral. Es dicha cesión, en conjunción con las imagenes de los videos a las que nos referiremos mas puntualmente, la estructura fáctica que conforma la acción de colaboración con una organización terrorista y la que por su intencionalidad, consciencia y finalidad promocional de ETA, merece el reproche penal.
El Tribunal ha rechazado toda pretensión de convertir este proceso en la "causa general" de la formación política H.B., al igual que hemos asumido los moldes de garantía del derecho a la libertad de expresión que la Constitución proclama en favor de aquélla también como medio o instrumento de la acción política.
La reivindicación del hecho diferencial vasco desde la perspectiva de la autodeterminación como formula politica, con la que obtener el reconocimiento de la libertad de decisión en torno a una definición territorial, cultural, idiomatica o política encaja como planteamiento presentable en el seno de una estructura democrática. Por tanto, no es el contenido de la llamada "Alternativa Democrática", en si mismo, el que, por asunción de sus postulados, genera responsabilidad penal en nuestro ordenamiento. Ha sido la estructura de su difusión a través de los referidos videos a partir de la decisión de ceder un espacio electoral televisivo gratuito a una organización terrorista que, al igual que sus "métodos" de diálogo, cobra así especifico protagonismo, lo que genera tal responsabilidad para los componentes de la Mesa Nacional de H.B. acusados de adoptar tal determinación.
Es pues, la presentación electoral de la "Alternativa Democrática" por parte de una organización terrorista armada la que quebranta las reglas del sistema democrático mayoritariamente legitimado por la manifestación de soberanía con la que se abordó su instauración y refrendo a lo largo de todos estos años. Y ello, porque al asumirse el sobreañadido que las imagenes comportan junto a la finalidad difusora de dicha determinacion, se introduce un matiz alternativo de coacción terrorista que convierte aquella en delictiva.
La oferta de la aceptación de los términos de la "propuesta de diálogo" en que esta planteada la intervención videográfica de los autoproclamados miembros de ETA se formula desde una ostensible posición coercitiva en la que la presencia de las armas deja bien claro cual es la "Alternativa a la Alternativa". Asumir tal planteamiento, supone aceptar de lleno la dinamica operativa terrorista definida por una proposición que, a partir de postulados irrenunciables, muestra las armas como "refuerzo argumental' en razón de lo que ´éstas representan en los métodos violentos de dicho grupo armado.
El ofrecimiento de "diálogo" se mediatiza así apriorísticamente por la violencia. El mensaje visual viene a decir : o se aceptan nuestros postulados reivindicativos o continuaremos la lucha armada. Con ello, la pugna política pasa a una esfera de confrontación inadmisible y pierde legitimidad lo que, inicialmente admite postulación en el seno de un contexto democrático, transformandose en un instrumento de presión en manos de una organización cuyas acciones, por medio del terror, tratan de imponer sus ideas o reivindicaciones.
No debe sorprender que el uso que los dirigentes de la coalición H.B. han hecho de las ventajas que ofrece la vida democrática no haya tenido contestación punitiva en tanto ha discurrido por las lindes de los espacios acotados para la confrontación politica. Más, en el caso presente, dichas fronteras se han traspasado al propiciar, sostener y participar en la difusión de la propuesta audiovisual tantas veces refenda mediante una cesión electoral exclusiva a través de la cual se asume la metodología terrorista como medio de implantación de reivindicaciones políticas. De ahí que, a partir de la diferenciación entre fines y actividad, el encaje penal de tal conducta se produzca por la via del delito de colaboración con banda armada como se ha expuesto anteriormente.
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